Obligación de nombrar Revisor Fiscal en las IPS
En el sector salud se ha establecido que el nombramiento de revisor fiscal para las instituciones vigiladas se realice teniendo en cuenta la ley 100 del 93, que en su artículo 232 establece las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el siguiente tenor:
"ARTÍCULO 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud: A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.""ARTÍCULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, TÍTULO I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. (...)"
Sin embargo y con el animo de reglamentar esta normatividad, la Superintendencia nacional de salud emitió la Circular 049 de 2008 la cual en su numeral 2 del Capitulo III establece la lista de entes sometidos a inspección y vigilancia de dicha entidad obligados a contar con revisor fiscal, en los siguientes términos:
"2. PERSONAS JURÍDICAS OBLIGADAS A TENER AUTORIZACIÓN DE POSESIÓN DE REVISOR FISCAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con Revisor Fiscal de conformidad con los parámetros enunciados en el artículo 203 del Código de Comercio, el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, el Decreto 1529 de 1990 y demás normas sobre el particular, tienen obligación de contar con la autorización de posesión de Revisor Fiscal proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación:
2.1. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y cualquiera sea el régimen que administren.
2.2. Las Empresas Sociales del Estado o Instituciones de Servicios de Salud de naturaleza pública cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3. Las personas jurídicas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas obligadas a tener Revisor Fiscal de conformidad con la normatividad vigente;
- Sociedades por acciones (artículo 203 Código de Comercio);
- Sucursales de compañías extranjeras (artículo 203 Código de Comercio);
- Sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio);
- Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2o, artículo 13, Ley 43 de 1990);
- Organizaciones solidarias (artículo 38, Ley 79 de 1998); Fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1529 de 1990) y cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud."
Por lo anterior, es necesario igual que las sociedades comerciales tener presente para el año 2024 las cifras financieras a 31 de diciembre de 2023, para verificar cuales serán las entidades del sector salud obligadas a tener revisor fiscal:
- Que posean activos brutos iguales o superiores a 5.000 SMMLV = $5.800'000.000
- Que posean ingresos brutos iguales o superiores a 3.000 SMMLV = $3.480'000.000
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